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Leyes Descargar AYA

Artículo 708 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que a ellos les corresponda; y

II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como herederos del ausente.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial