Artículo 707 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
Si no pudiere darse la garantía exigida en los artículos precedentes de este Capítulo, el Juez, según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá disminuir el importe de aquélla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para el desempeño del cargo.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial