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Libro Primero — De las personas

Título Décimo Quinto — De la ausencia y presunción de muerte

Capítulo VI De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 728 al 731 · 4 artículos

Artículo 728

Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 729

Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Artículo 730

Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, las que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 731

Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe; mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o los que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jurídicas.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial