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Artículo 700 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure su conservación y administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se entregarán a sus representantes en los términos y para los efectos legales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial