Artículo 597 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo XI
Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en su cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 565, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 558. Reforma.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial