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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo VI De la tutela dativa

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 492 al 499 · 8 artículos

Artículo 492

La tutela dativa tiene lugar: Reforma I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 480;

III.- Cuando no hubiere tutor autodesignado.

Artículo 493

El tutor dativo será designado por la persona si esta ya ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia de lo Familiar confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Si no se aprueba el nombramiento hecho por la persona, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Reforma.

Artículo 494

Si la persona no h a cumplido dieciséis años de edad, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Familiar, de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor. Reforma.

Artículo 495

Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la persona menor de dieciocho años de edad por esa falta. Reforma.

Artículo 496

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la persona menor de dieciocho años de edad emancipada. Reforma.

Artículo 497

A las personas menores de dieciocho años de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona menor de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, de la misma persona menor de dieciocho años de edad, y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Familiar. Reforma.

Artículo 498

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran: Reforma I.- El Presidente Municipal del domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad;

II.- Los demás regidores del ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria, o profesional, del lugar donde vive la persona menor de dieciocho años de edad;

V.- Los miembros de las juntas de beneficiencia pública o privada que disfrute n sueldo del erario; y VI.- Los directores de establecimientos de beneficiencia pública. Los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.

Artículo 499

Si la persona menor de dieciocho años de edad que se encuentre en el caso previsto por el artículo 497, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial