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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo XIV Del curador

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 615 al 629 · 15 artículos

Artículo 615

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los ARTÍCULO 489 y 497

Artículo 616

En todo caso en que se nombre a la persona menor de dieciocho años de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido. Reforma.

Artículo 617

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 454

Artículo 618

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 619

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 620

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 621

Designarán por si mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el Artículo 493, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.- Las personas menores de dieciocho años de edad emancipados por razón de matrimonio; en el caso previsto en la fracción II del artículo 637

Artículo 622

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el Juez.

Artículo 623

El curador está obligado: Reforma

I.- A defender los derechos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.

Artículo 624

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Reforma.

Artículo 625

Las funciones del curador cesarán cuando la persona persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 626

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 627

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

Artículo 628

Los Jueces de Primera Instancia del o Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes. Reforma.

Artículo 629

Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas necesarias para que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses. Reforma.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial