Libro Primero — De las personas
Capítulo XIV Del curador
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 615
Artículo 616
En todo caso en que se nombre a la persona menor de dieciocho años de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido. Reforma.
Artículo 617
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 454
Artículo 618
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 619
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 620
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 621
Designarán por si mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el Artículo 493, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II.- Las personas menores de dieciocho años de edad emancipados por razón de matrimonio; en el caso previsto en la fracción II del artículo 637
Artículo 622
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el Juez.
Artículo 623
El curador está obligado: Reforma
I.- A defender los derechos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
Artículo 624
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Reforma.
Artículo 625
Las funciones del curador cesarán cuando la persona persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 626
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 627
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
Artículo 628
Los Jueces de Primera Instancia del o Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes. Reforma.
Artículo 629
Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas necesarias para que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses. Reforma.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial