Libro Primero — De las personas
Capítulo V De la tutela legitima de las personas menores de dieciocho años de edad abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 489
La tutela pública será ejercida sobre:
I.- Personas menores de dieciocho años de edad expósitos; y II.- Personas menores de dieciocho años de edad abandonados. Reforma.
Artículo 490
La tutela pública es la ejercida temporalmente por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, sobre menores expósitos o abandonados, hasta en tanto es resuelta la situación jurídica del menor por la autoridad jurisdiccional, con las obligaciones y facultades establecidas para los demás tutores. Reforma No será necesario el discernimiento del cargo para el ejercicio de la tutela pública.
Artículo 491
Los directores de las inclusas, instituciones públicas de salud, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social tendrán el carácter de custodios temporales de expósitos, abandonados o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho que reciben los establecimientos a su cargo; lugares en donde éstos permanecerán bajo la tutela de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado, hasta que esta resuelva su reincorporación al seno familiar, autorice la iniciación de trámites para la adopción, asigne hogar sustituto o con base en cualquiera otra causa legítima disponga interrumpir o poner término a la estancia de éstos en tales establecimientos. En términos del Artículo 158 BIS del Código Penal del Estado de Baja California, son los Hospitales de la Secretaría de Salud del Estado, así como los Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia que en tal función se harán cargo de recibir de manera segura, profesional y digna a menores expósitos de hasta seis meses de edad entregados por sus padres, a fin de brindarles la custodia, protección y cuidados correspondientes de manera temporal, en tanto son enviados a las casas de asistencia ya sean públicas o privadas, o en espera de ser adoptados. Reforma.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial