Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo VIII De las excusas para el desempeño de la tutela

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 508 al 515 · 8 artículos

Artículo 508

Pueden excusarse de ser tutores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 509

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.

Artículo 510

El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 511

Si el tutor tuviera dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y sí propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 512

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

Artículo 513

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 514

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar a la persona menor de dieciocho años de edad o a de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobre venido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 515

Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, del tutor que corresponda según la Ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial