Artículo 2724 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
No tendrá lugar el beneficio de división que concede el artículo anterior:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del artículo 2735;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2713;
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados por el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2713
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial