Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Decimotercero — De la fianza

Capítulo II De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2709 al 2725 · 17 artículos

Artículo 2709

El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

Artículo 2710

La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2711

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2712

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2713

La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2714

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que debe hacerse el pago;

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2715

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiesen ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2716

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 2717

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y calidades de la obligación.

Artículo 2718

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2714, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2719

Si el fiador fuere demandado, en el caso de haber renunciado el beneficio de excusión, puede pedir que se cite al deudor para que haga valer sus derechos y aporte las pruebas pertinentes; y si el deudor no se apersona en el juicio, le perjudicará la sentencia que se dicte contra el fiador.

Artículo 2720

El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

Artículo 2721

No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2706

Artículo 2722

La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 2723

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y se divida entre ellos la deuda, respondiendo cada uno al acreedor, solamente de la parte con que deba contribuir conforme a la división.

Artículo 2724

No tendrá lugar el beneficio de división que concede el artículo anterior:

I. Cuando se renuncia expresamente;

II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del artículo 2735;

IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2713;

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados por el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2713

Artículo 2725

El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial