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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Decimotercero — De la fianza

Capítulo VI De la fianza legal o judicial

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2746 al 2751 · 6 artículos

Artículo 2746

El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de trescientos pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2747

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos pesos se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2748

La persona ante quien se otorgue la fianza dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2749

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2750

El fiador no puede enajenar n i gravar los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2748, a no ser con autorización del juez, que no se concederá sino cuando el fiador señale otros bienes raíces, observándose respecto de ellos lo prevenido en las tres disposiciones anteriores. Tampoco pueden ser embargados los bienes afectados por la fianza, para asegurar otras responsabilidades personales del fiador.

Artículo 2751

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

TÍTULO DECIMOCUARTO DE LA PRENDA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial