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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Decimoprimero — De las asociaciones y de las sociedades

Capítulo VII De la aparcería rural

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2638 al 2661 · 23 artículos

Artículo 2638

La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2639

El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno por cada contratante.

Artículo 2640

Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que los cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que, en este último caso, al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

Artículo 2641

Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario d a por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2642

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda al predio.

Artículo 2643

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando, o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Artículo 2644

Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2645

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2643, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2644

Artículo 2646

El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que corresponda al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Artículo 2647

Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

Artículo 2648

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2649

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2650

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Artículo 2651

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.

Artículo 2652

Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.

Artículo 2653

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2654

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2655

Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

Art. 8 656 (sic).- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2657

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2644

Artículo 2658

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fue costumbre en el lugar.

Artículo 2659

El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

Artículo 2660

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá, prorrogado éste por un año.

Artículo 2661

En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial