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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo II De la apertura y transmisión de la herencia

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1547 al 1550 · 4 artículos

Artículo 1547

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1548

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1549

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1550

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial