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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo III De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1551 al 1575 · 25 artículos

Artículo 1551

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1552

La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 1553

La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.

Artículo 1554

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 1555

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1556

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o la repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1557

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 1558

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1559

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 1560

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1561

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 1562

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1563

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 1564

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

Artículo 1565

Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1566

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos aceptar o repudiar la herencia; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial, no pueden repudiar la herencia, sin aprobación judicial y previa audiencia del Ministerio Público.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 1567

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1568

La aceptación y la repudiación, una vez hechas son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1569

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 1570

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1571

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 1572

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediera del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1573

Los acreedores cuyos créditos fueran posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que le concede el artículo 1571

Artículo 1574

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 1575

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial