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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo VII De la partición

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1673 al 1684 · 12 artículos

Artículo 1673

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

Artículo 1674

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

Artículo 1675

Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 1676

Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargos generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 1677

Si el autor de la herencia, hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse salvo derecho de tercero.

Artículo 1678

Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que pueda n entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Artículo 1679

Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia y negligencia.

Artículo 1680

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1276

Artículo 1681

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

Artículo 1682

Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente re presentados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.

Artículo 1683

La partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 1684

Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial