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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo VI Del derecho de acrecer

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1663 al 1672 · 10 artículos

Artículo 1663

Derecho de acrecer es el que la ley concede a un heredero para agregar a su porción hereditaria, la que había de corresponder a otro heredero.

Artículo 1664

Para que en las herencias por testamento tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

I. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes;

II. Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla.

Artículo 1665

No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan, o las haya designado por señales que hagan a cada uno de los herederos, dueño de un cuerpo de bienes separado. Las frases por mitad o por partes iguales, u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 1666

Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer.

Artículo 1667

Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 1668

Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.

Artículo 1669

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en los legados, cuando a dos o más legatarios se haya dejado una misma cosa.

Artículo 1670

Cuando los herederos no se hallen en el caso de la fracción primera del artículo 1664, pero sí en alguno de los señalados en la fracción segunda, el legado acrecerá a los herederos.

Artículo 1671

El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.

Artículo 1672

En las herencias sin testamento si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, siempre que no haya precepto legal que disponga lo contrario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial