Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1576
No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
Artículo 1577
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1578
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1579
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1580
La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calcularán por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo 1581
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
Artículo 1582
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1583
El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1584
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 1585
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 1586
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1587
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1588
Si ninguno de los herederos puede desempeñar el albaceazgo, los interesados elegirán por mayoría de votos a un extraño. En caso de no llegarse por este medio a la designación de albacea, lo nombrará el juez.
Artículo 1589
El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1590
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1591
Cuando los albaceas fuesen mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en casos de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
Artículo 1592
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 1593
El cargo de albacea es voluntario; y, en consecuencia, puede no aceptarse y renunciarse, en su caso; pero el que lo renuncia no podrá separarse del cargo, mientras no sea designado el sustituto. En caso de impedimento absoluto para continuar desempeñando el albaceazgo, el juez nombrará un albacea provisional, que funcionará mientras los herederos designan a la persona que deba substituir al dimitente.
Artículo 1594
El albacea nombrado por el testador, que renuncia sin causa justa, perderá lo que le hubiese dejado el autor de la herencia. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1595
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1596
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1597
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1598
El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1599
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 218
Artículo 1600
El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1601
Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas de albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1602
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1603
El albacea está obligado a garantizar su manejo cuando lo pida la mayoría de los herederos. Si alguno o algunos de los herederos, sin constituir mayoría, solicitan que el albacea garantice, el juez resolverá lo conveniente. La garantía consistirá en fianza, hipoteca o prenda, conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio a elección del juez;
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1604
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 1605
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo, privando a los herederos del derecho de exigir la garantía.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial