Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1636
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1637
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1638
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1639
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1640
Los cargos de albacea e interventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por renuncia;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. Por remoción.
Artículo 1641
Se tendrán como causas de remoción para los efectos del artículo anterior, la mala administración de los bienes de la herencia, la falta de cumplimiento de las obligaciones que corresponden al albacea y las demás señaladas por la ley.
Artículo 1642
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 1643
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos.
En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1596
Artículo 1644
Artículo 1645
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo promovido por parte legítima.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial