Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas
Capítulo IX De la rescisión y nulidad de las particiones
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1694
La particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1695
El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 1696
La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1697
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial