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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo IX De la rescisión y nulidad de las particiones

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1694 al 1697 · 4 artículos

Artículo 1694

La particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1695

El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1696

La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1697

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial