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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1536 al 1546 · 11 artículos

Artículo 1536

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días después de la muerte del marido, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 1537

Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1538

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1536, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1539

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1536, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1538

Artículo 1540

La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1541

La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1542

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1536 y 1538, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes.

Artículo 1543

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiera sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1544

El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1545

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1546

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial