Artículo 1890 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo IV
Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial