Título Segundo — De los actos jurídicos nominados que generan obligaciones
Capítulo IV — De los ilícitos civiles
Sección Segunda De la responsabilidad por hechos ajenos
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1856
Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.
Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos quedan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.
Artículo 1857
Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste.
Artículo 1858
Las personas a quienes los dos artículos anteriores imponen la reparación del daño causado por incapaces a su cuidado, se liberan de esa obligación, si prueban que les fue imposible evitar el daño y que cuidaron y vigilaron diligentemente al autor de éste, quien en tal supuesto será el único deudor de la responsabilidad civil.
Artículo 1859
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Artículo 1860
Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.
Artículo 1861
Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1862
Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes, colaboradores, pasantes, enfermeros o empleados.
Artículo 1863
En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo, subsistiendo, sin embargo, la responsabilidad solidaria de las personas a que se refieren tales artículos
Artículo 1864
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales o convencionales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1865
El Estado y los municipios tienen obligación de responder de los daños causa dos por sus trabajadores, empleados o funcionarios, en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendadas.
Artículo 1866
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior es solidaria y podrá hacerse efectiva contra el Estado o los Municipios, aun cuando el directamente responsable tenga bienes suficientes para responder del daño causado.
Artículo 1867
El que paga el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
DE LA RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE LOS BIENES.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial