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Título Segundo — De los actos jurídicos nominados que generan obligaciones

Capítulo IV — De los ilícitos civiles

Sección Quinta De la cuantificación y reparación del daño

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1885 al 1898 · 15 artículos

Artículo 1885

Para cuantificar la responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido.

Artículo 1886

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a la producción de aquél, cuando ello sea posible, o en el pago de una suma de dinero que equivalga a los daños y perjuicios.

Artículo 1887

El ofendido puede elegir cualquiera de las dos formas de reparación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1888

Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima, y la indemnización de los perjuicios se hará pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar.

Artículo 1889

Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo más alto que esté en vigor en la región, en la época en que el lesionado deje de trabajar.

Artículo 1890

Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 1891

En el caso del artículo anterior, el responsable pagará además una indemnización económica que se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular dicha indemnización, se tomará como base el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región en el momento en que ocurra el fallecimiento de la víctima o se declare su incapacidad, y se extenderá al número de días que para tales supuestos señala la expresada ley.

Artículo 1892

Las disposiciones a que se refieren los artículos del 1888 al 1891, se observarán en el caso del artículo 3113 de este código.

Artículo 1893

Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en el caso a que se refiere el artículo 1890, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización económica a que se refiere el artículo 1891, las personas que dependían económicamente de la víctima y, en su caso, aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente. A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos legítimos del occiso.

Artículo 1894

Si el deudor fuere económicamente incapaz de pagar en una sola exhibición las cantidades a que se refiere el artículo anterior, podrá el juez permitirle que las pague en abonos y con plazos de gracia, fijando el mismo juez el monto de los abonos y la extensión de los plazos, según las condiciones de las partes.

Artículo 1895

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Se presumirá que hubo daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en la responsabilidad a que alude el artículo 1879, así como el Estado y los Municipios y sus servidores públicos conforme a los artículos 1865 y 1866.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos d en publicidad al extracto de la sentencia, con idéntica relevancia a la que hubiere tenido la difusión original.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)

Artículo 1895 bis

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. Quien realice cualquier conducta que tenga como fin ofender o manifestar desprecio a otro. Se exceptúa de lo anterior, cuando dichas conductas sean consecuencia inmediata de una provocación o de una conducta innoble del ofendido;

II. Quien con el fin de causar deshonra, descrédito o perjuicio, comunique por cualquier medio a otro, la imputación que hace o se hace a una persona física o moral, de un hecho que no sea delito, cierto o falso, determinado o indeterminado, que le cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien. Se exceptúa de lo anterior cuando la comunicación se haga sólo con el fin de aconsejar o prevenir en privado; se haga en demanda judicial o ante otras autoridades competentes; se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no se refiera a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca;

III. Quien impute a otro un hecho determinado o indeterminado, que la ley califique como delito, si no le constó el hecho, o sabe que es falso o es inocente la persona a quien se imputa. Se exceptúa de lo anterior, cuando la persona a quien no le constó el hecho, presente demanda, denuncia o querella del mismo ante autoridad competente, o cuando se haga sólo con el fin de aconsejar o prevenir en privado o bien, se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no se refiera a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación a este artículo deberá contener, en su caso, la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo del artículo anterior.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre que se cite la fuente de donde se obtuvo.

Artículo 1896

Estará obligado a la reparación del daño moral quien, en abuso de los derechos de opinión, crítica, expresión e información, viole lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009) Quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009) En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

Artículo 1897

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

Artículo 1898

La acción para exigir la responsabilidad civil, prescribe en un año contado a partir del día en que se haya causado el daño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial