Título Segundo — De los actos jurídicos nominados que generan obligaciones
Capítulo IV — De los ilícitos civiles
Sección Tercera De la responsabilidad por causa de los bienes
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1868
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1869
El propietario a que se refiere el artículo anterior, es también responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones, y no obstante también que aquél haya adquirido el edificio ya construido.
Artículo 1870
De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones.
Artículo 1871
Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasan a todo adquirente posterior del inmueble.
Artículo 1872
La responsabilidad que al propietario imponen los artículos anteriores continuará aun cuando transmita su dominio sobre el inmueble, durante un plazo de un año después de dicha transmisión.
Artículo 1873
La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos, reglamentada en los dos artículos anteriores, de reparar e indemnizar, es solidaria e incluye la de los daños que el edificio siga causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas.
Artículo 1874
En el caso de responsabilidad por daños y perjuicios causados por un edificio, será juez competente el del lugar de la ubicación de la propiedad o edificio dañados.
Artículo 1875
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor, o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico al servicio de éstos, en cuyo último caso la responsabilidad será del tercero.
Artículo 1876
En la misma forma establecida en el artículo anterior, responderán los jefes de familia por los daños que cause la caída de los árboles plantados en los patios o jardines de la casa que habiten, por las filtraciones y escurrimientos de agua y por las explosiones ocurridas en su casa o departamento.
Artículo 1877
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2017) I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario. Si se tratase de un animal potencialmente peligroso deberá probar haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño en los términos de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Que el animal fue provocado.
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido.
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1878
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
DE LA RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE LOS BIENES PELIGROSOS POR SÍ MISMOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial