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Título Segundo — De los actos jurídicos nominados que generan obligaciones

Capítulo IV — De los ilícitos civiles

Sección Cuarta De la responsabilidad por causa de los bienes peligrosos por sí mismos

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1879 al 1884 · 6 artículos

Artículo 1879

Cuando una persona hace uso como dueña o poseedora originaria o derivada, de máquinas, objetos, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza tóxica, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente.

Artículo 1880

No existe responsabilidad en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima, o a dolo o culpa de un tercero.

Artículo 1881

Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 1879, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.

Artículo 1882

Habrá también responsabilidad en los términos del artículo 1879, si el daño se produce por el sólo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.

Artículo 1883

Habrá así mismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:

I. Por la radioactividad por el uso de la energía nuclear.

II. Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes.

III. Por el humo, polvos o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes.

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste.

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas.

VII. Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud.

VIII. Por cualquiera causa producida, aún sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.

Artículo 1884

No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.

DE LA CUANTIFICACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial