Título Segundo — De los actos jurídicos nominados que generan obligaciones
Capítulo IV — De los ilícitos civiles
Sección Cuarta De la responsabilidad por causa de los bienes peligrosos por sí mismos
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1879
Cuando una persona hace uso como dueña o poseedora originaria o derivada, de máquinas, objetos, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza tóxica, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente.
Artículo 1880
No existe responsabilidad en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima, o a dolo o culpa de un tercero.
Artículo 1881
Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 1879, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.
Artículo 1882
Habrá también responsabilidad en los términos del artículo 1879, si el daño se produce por el sólo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.
Artículo 1883
Habrá así mismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:
I. Por la radioactividad por el uso de la energía nuclear.
II. Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes.
III. Por el humo, polvos o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes.
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste.
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas.
VII. Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud.
VIII. Por cualquiera causa producida, aún sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.
Artículo 1884
No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.
DE LA CUANTIFICACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial