Título Cuarto — De la posesión
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1680
La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien, o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a él.
Artículo 1681
La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.
Artículo 1682
Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a título de propietario.
Artículo 1683
Posesión derivada es la que tiene o ejerce una persona cuando en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente en su poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, subarrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, interventor, comodatario u otro título análogo.
Artículo 1684
En caso de despojo, quien tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. Este derecho también puede ejercerlo el poseedor derivado que a su vez constituyó diversa posesión derivada.
Artículo 1685
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de una relación de subordinación o dependencia en que se encuentra respecto del poseedor originario o derivado de ese bien, y la retiene en provecho de uno u otro, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor, sino un mero detentador.
Artículo 1686
Es posesión precaria la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por éste.
El poseedor precario o precarista carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee.
Artículo 1687
Los actos realizados con la tolerancia o condescendencia ajena no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión, ni afectan a la posesión del que los tolera, quien puede hacerlos cesar en cualquier momento.
Artículo 1688
Se consideran precaristas, enunciativa y no limitativamente:
I. El dueño que después de vender el bien continúa poseyéndolo por mera tolerancia del comprador y no por virtud de contrato.
II. El deudor ejecutado que continúa poseyendo el bien, después de adjudicado por la autoridad correspondiente.
III. El heredero o legatario que continúa poseyendo los bienes, después de la partición y adjudicación y que no le han sido especialmente adjudicados.
Artículo 1689
El poseedor originario o derivado, sus causahabientes o cualquiera otra persona que tenga derecho a disfrutar de la posesión originaria o derivada puede desahuciar al precarista, bastando para ello que éste sea requerido con diez días de anticipación para que entregue el bien.
Artículo 1690
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
Artículo 1691
La posesión puede referirse a partes de un bien, siempre que sean susceptibles de un señorío distinto e independiente del que existe sobre el resto del bien.
Artículo 1692
La posesión es además un derecho, que en ciertos supuestos puede existir desligado de la detentación material o del disfrute físico del bien o del derecho, respectivamente.
Artículo 1693
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 1694
La posesión se puede ejercer en los bienes o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.
Artículo 1695
Sobre un mismo bien pueden concurrir posesiones de distinto grado, determinándose éste en cada posesión por el grado del derecho que ella exterioriza. La posesión de grado más alto es la que se tiene en concepto de dueño.
Artículo 1696
Sobre un mismo bien no pueden coexistir dos o más posesiones exclusivas del mismo grado, salvo el caso de coposesión.
La coposesión es un estado de hecho correspondiente o correlativo a la titularidad plural de un derecho.
Artículo 1697
La contradicción entre dos posesiones exclusivas sobre un mismo bien, del mismo grado, debe resolverse en favor de quien tenga el mejor derecho.
Artículo 1698
Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 1699
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 1700
La posesión originaria da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.
Artículo 1701
El poseedor de un bien mueble, perdido o robado, sólo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan objetos de la misma especie, reembolsando al adquirente el precio que hubiere pagado lícitamente por ese bien.
Artículo 1702
En el caso del artículo anterior el recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 1703
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor anterior haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 1704
Se presume, salvo prueba en contrario:
I. Que el poseedor de un bien mueble o inmueble lo es también de sus pertenencias, y que el de un inmueble lo es de los muebles que se hallen en él.
II. Que el poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio.
III. Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado el título o causa generadora de la posesión.
Artículo 1705
La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, salvo que el poseedor tenga un título como fundamento de su posesión; en este caso, se presume que ha poseído desde la fecha del título.
Artículo 1706
Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicial o administrativamente fue mantenido o restituido en la posesión.
Artículo 1707
Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. En este caso la ignorancia se presume, salvo prueba en contrario. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 1708
La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir el derecho.
Artículo 1709
La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial