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Título Cuarto — De la posesión

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1680 al 1740 · 61 artículos

Artículo 1710

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente. La mala fe sobrevenida perjudica al poseedor, pero sus efectos no son retroactivos.

Artículo 1711

Es posesión viciosa la adquirida ilegalmente sin o contra la voluntad del anterior poseedor, es decir, mediante despojo, sea o no violento o clandestino. No viciosa la que se adquiere respetando los principios de orden y paz que informan al régimen posesorio.

Artículo 1712

El adquirente a título universal adquiere la posesión de su causante con las mismas cualidades o vicios posesorios.

El adquirente a título singular adquiere la posesión viciada de su antecesor, si en el momento de la adquisición conocía los vicios.

Artículo 1713

En ningún caso puede adquirirse o recuperarse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de un bien, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

Artículo 1714

El pago de gastos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído, cuando son a cargo de los poseedores derivados, se rigen por las disposiciones que normen los negocios jurídicos por virtud de los cuales adquirieron esa posesión, pero cuando se trate de poseedores originarios se estará a lo dispuesto en los artículos 1715 a 1721 inclusive.

Artículo 1715

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago.

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas.

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Artículo 1716

El poseedor a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 1717

El que posee de mala fe por más de un año, en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir el bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba.

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.

Artículo 1718

El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo, sobrevenidos por su culpa.

Artículo 1719

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos.

II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que los mismos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño, pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Artículo 1720

El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 1721

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por su omisión culpable y tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1722

El poseedor de mala fe no tiene derecho de retención, aunque tenga derecho de que se le abonen los gastos necesarios.

Artículo 1723

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 1715, fracción III.

Artículo 1724

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.

Artículo 1725

Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 1726

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.

Artículo 1727

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumenten el precio o producto del bien.

Artículo 1728

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 1729

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho y en caso de duda se tasarán por peritos.

Artículo 1730

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 1731

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 1732

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 1733

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este código en su artículo 1784

Artículo 1734

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público.

Artículo 1735

Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión.

Artículo 1736

La posesión derivada puede conducir a la usucapión de un derecho real, siempre que el bien sea poseído en concepto de titular de ese derecho.

Artículo 1737

Para determinar cuando una posesión es originaria o derivada, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y a la naturaleza de la causa generadora de la misma.

Artículo 1738

Nadie puede poseer en contra de su título.

Artículo 1739

La posesión de los bienes se pierde:

I. Por abandono.

II. Por cesión a título oneroso o gratuito.

III. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio.

IV. Por resolución judicial.

V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.

VI. Por reivindicación del propietario.

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial