Título Cuarto — De la posesión
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1710
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente. La mala fe sobrevenida perjudica al poseedor, pero sus efectos no son retroactivos.
Artículo 1711
Es posesión viciosa la adquirida ilegalmente sin o contra la voluntad del anterior poseedor, es decir, mediante despojo, sea o no violento o clandestino. No viciosa la que se adquiere respetando los principios de orden y paz que informan al régimen posesorio.
Artículo 1712
El adquirente a título universal adquiere la posesión de su causante con las mismas cualidades o vicios posesorios.
El adquirente a título singular adquiere la posesión viciada de su antecesor, si en el momento de la adquisición conocía los vicios.
Artículo 1713
En ningún caso puede adquirirse o recuperarse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de un bien, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
Artículo 1714
El pago de gastos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído, cuando son a cargo de los poseedores derivados, se rigen por las disposiciones que normen los negocios jurídicos por virtud de los cuales adquirieron esa posesión, pero cuando se trate de poseedores originarios se estará a lo dispuesto en los artículos 1715 a 1721 inclusive.
Artículo 1715
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago.
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas.
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
Artículo 1716
El poseedor a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 1717
El que posee de mala fe por más de un año, en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir el bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba.
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.
Artículo 1718
El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo, sobrevenidos por su culpa.
Artículo 1719
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos.
II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que los mismos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño, pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Artículo 1720
El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 1721
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por su omisión culpable y tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1722
El poseedor de mala fe no tiene derecho de retención, aunque tenga derecho de que se le abonen los gastos necesarios.
Artículo 1723
Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 1715, fracción III.
Artículo 1724
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Artículo 1725
Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 1726
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Artículo 1727
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumenten el precio o producto del bien.
Artículo 1728
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 1729
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho y en caso de duda se tasarán por peritos.
Artículo 1730
Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 1731
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 1732
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 1733
Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este código en su artículo 1784
Artículo 1734
Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público.
Artículo 1735
Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión.
Artículo 1736
La posesión derivada puede conducir a la usucapión de un derecho real, siempre que el bien sea poseído en concepto de titular de ese derecho.
Artículo 1737
Para determinar cuando una posesión es originaria o derivada, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y a la naturaleza de la causa generadora de la misma.
Artículo 1738
Nadie puede poseer en contra de su título.
Artículo 1739
La posesión de los bienes se pierde:
I. Por abandono.
II. Por cesión a título oneroso o gratuito.
III. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio.
IV. Por resolución judicial.
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
VI. Por reivindicación del propietario.
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial