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Título Noveno — De la concurrencia y prelación de los creditos

Capítulo V De los acreedores de segunda clase

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículo 2641

Artículo 2641

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III, y IV del artículo 3468 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.

II. Los créditos del erario, que no están comprendidos en la fracción I del artículo 2639 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3468 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial