Título Segundo — De las personas físicas
Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 36
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia, un texto legal usa el género masculino, esa ley deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 37
Tienen capacidad de ejercicio:
I. Los mayores de edad no sujetos a tutela.
II. Los menores emancipados.
III. Los mayores de edad con algún grado de deficiencia en sus funciones o estructuras corporales conforme al artículo 12 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, siempre que cuenten con la asistencia de un tercero para poder tomar sus decisiones y asumir las consecuencias de las mismas.
IV. Los menores de 18 años pero mayores de 12 años de edad, siempre que sean asistidos por quien o quienes tengan la patria potestad o tutela.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 38
Los actos jurídicos que celebren los menores de 18 años pero mayores de 15 años de edad, serán válidos y producirán todos sus efectos jurídicos siempre que sean validados por quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Si alguno de ellos, se niega a validarlo injustificadamente, el menor de edad podrá solicitar personalmente la intervención de la autoridad judicial en materia familiar, quien decidirá lo más favorable a los intereses del solicitante.
Los actos jurídicos que celebren los menores de 15 años pero mayores de 12 años de edad, deberán ser siempre autorizados por la autoridad judicial para que se consideren válidos, independientemente de la validación que otorguen sus padres o tutor.
Artículo 39
La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas al respecto en este código.
Artículo 40
La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 41
Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la mayoridad, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
DE LA EMANCIPACIÓN.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial