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Título Segundo — De las personas físicas

Capítulo II — De la capacidad

Sección Tercera De la asistencia o representación para el ejercicio de la capacidad jurídica

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 46 al 58 · 13 artículos

Artículo 46

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 47

Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones o limitaciones a la personalidad jurídica, que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia, pero las personas pueden, mediante la asistencia de sus tutores o de quien ejerza la patria potestad, o por medio de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios jurídicos y comparecer en juicio.

Artículo 48

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 49

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 50

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 51

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 52

Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores de edad sin observar lo dispuesto en los artículos 37 y 38.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 53

Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por las personas mayores de edad que requieren asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica conforme al artículo 13 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, antes del nombramiento de tutor, si la causa de la deficiencia en sus funciones o estructura corporal eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio e impactaba directamente en su capacidad de decisión.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 54

Después del nombramiento del tutor del menor de edad no sujeto a patria potestad, o del mayor de edad que requiera asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, son nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos sin observar los artículos 13 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y los artículos 37 y 38 de este Código, aún cuando la minoridad o la causa de la deficiencia de las personas mayores de edad no sean patentes y notorias al realizarse el acto o negocio.

Lo dispuesto en éste y los dos artículos anteriores se observará, salvo lo establecido en el artículo 2153

Artículo 55

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 56

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 57

La nulidad de los actos o negocios jurídicos de las personas que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica sólo puede ser pedida por ellas mismos o por su representante legal.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 58

La acción de nulidad por no satisfacer los requisitos del artículo 12 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 37 y 38 de este Código, prescribe en dos años contados en la siguiente forma:

I. Desde el día en que la persona que requiere asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviere tutor.

II. Desde el día en que el mayor de edad que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos que no tuviese tutor recobre plenamente la capacidad.

III. Desde el día en que llegue al conocimiento del representante o asistente legal de la persona que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste la persona tuviese ya ese representante o asistente legal.

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial