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Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales

Capítulo I — De la propiedad

Sección Tercera De la ocupación

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1342 al 1386 · 45 artículos

Artículo 1372

El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 1373

El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare y a reponer a su costa el bien en su estado anterior; dicha persona perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.

Artículo 1374

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 1375

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.

Artículo 1376

En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1371 a 1374

Artículo 1377

Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.

Artículo 1378

En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario tendrá el derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.

SUBSECCIÓN TERCERA

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.

Artículo 1379

El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que hubiese perforado un pozo, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas pluviales, puede usar y disponer de esas aguas.

Artículo 1380

Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y que dará sujeto a las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 1381

El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1384, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento los propietarios de los predios inferiores.

Artículo 1382

Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra, a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resultan las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinada.

El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que de común acuerdo o con la intervención judicial se midan o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado, salvo prueba en

Artículo 1383

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a otra persona.

Artículo 1384

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la legislación especial respectiva.

Artículo 1385

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizarlo convenientemente, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

Artículo 1386

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.

DEL DERECHO DE ACCESIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial