Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales
Sección Tercera De la ocupación
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1342
Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos.
Artículo 1343
Hay ocupación en la caza y en la pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas.
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES.
Artículo 1344
Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 1345
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1346
Si dos o más personas fueren dueñas de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguna de ellas, se reputarán de propiedad común.
Artículo 1347
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 1348
En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.
Artículo 1349
Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 1350
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes disposiciones.
Artículo 1351
El cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él capturándolo.
Artículo 1352
Se considera capturado el animal que ha sido muerto o mortalmente herido por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
Artículo 1353
Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, el propietario de éste, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éste entre a buscarla.
Artículo 1354
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste.
Artículo 1355
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 1356
La acción para pedir la reparación caduca a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 1357
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 1358
El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubieren tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 1359
Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de contravención, se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 1360
Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.
Artículo 1361
También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado; pero no se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 1362
Los animales feroces que se escapen del encierro aunque los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por quienquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 1363
La apropiación por ocupación, de los animales domésticos se rige por las disposiciones de este código relativas a los bienes mostrencos.
Artículo 1364
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia, a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TESOROS.
Artículo 1365
Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble.
Artículo 1366
Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca del bien que lo oculta.
Artículo 1367
El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
Artículo 1368
Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
Artículo 1369
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
Artículo 1370
Artículo 1371
Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial