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Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales

Capítulo I — De la propiedad

Sección Tercera De la ocupación

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1342 al 1386 · 45 artículos

Artículo 1342

Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos.

Artículo 1343

Hay ocupación en la caza y en la pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas.

SUBSECCIÓN PRIMERA

DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 1344

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 1345

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1346

Si dos o más personas fueren dueñas de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguna de ellas, se reputarán de propiedad común.

Artículo 1347

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 1348

En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.

Artículo 1349

Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 1350

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes disposiciones.

Artículo 1351

El cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él capturándolo.

Artículo 1352

Se considera capturado el animal que ha sido muerto o mortalmente herido por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 1353

Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, el propietario de éste, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éste entre a buscarla.

Artículo 1354

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste.

Artículo 1355

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 1356

La acción para pedir la reparación caduca a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 1357

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 1358

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubieren tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 1359

Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de contravención, se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 1360

Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 1361

También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado; pero no se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 1362

Los animales feroces que se escapen del encierro aunque los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por quienquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 1363

La apropiación por ocupación, de los animales domésticos se rige por las disposiciones de este código relativas a los bienes mostrencos.

Artículo 1364

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia, a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

DE LOS TESOROS.

Artículo 1365

Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble.

Artículo 1366

Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca del bien que lo oculta.

Artículo 1367

El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.

Artículo 1368

Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.

Artículo 1369

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.

Artículo 1370

Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1368 y 1369, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 1371

Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial