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Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales

Capítulo IV — De las servidumbres

Sección Novena De la extinción de las servidumbres

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1665 al 1669 · 5 artículos

Artículo 1665

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, el dominante y el sirviente, y no se restablecen por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1662; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, se restablecen las servidumbres como estaban antes de la reunión.

II. Por vencimiento del plazo o la realización de la condición a que estén sujetas.

III. Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño de fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.

IV. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecieren de manera que pueda usarse la servidumbre, ésta se restablecerá, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

V. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

VI. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, sobreviene la circunstancia que debe poner término a éste.

Artículo 1666

Las servidumbres legales se extinguen por las mismas causas que las voluntarias, pero con las siguientes limitaciones:

I. El plazo para la extinción por el no uso será de cinco años, y siempre que quien la disfrutaba haya adquirido, por distinto lugar, otra servidumbre de la misma naturaleza.

II. La remisión de la servidumbre de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

III. Ni por convenio, que en todo caso será celebrado por el Ayuntamiento en representación de la respectiva comunidad, ni por renuncia o remisión, podrá extinguirse ninguna servidumbre legal si su uso es público o comunal y no se le sustituye por otra que preste el mismo servicio.

Artículo 1667

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades se restablece aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 1668

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1669

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial