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Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo IV De la clasificación de los negocios jurídicos

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1982 al 1992 · 11 artículos

Artículo 1982

Los negocios jurídicos son unilaterales, cuando basta para realizarlos la voluntad de una sola persona y bilaterales o plurilaterales, cuando requieren para su formación el consentimiento de dos o más partes.

Artículo 1983

Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes.

Son negocios jurídicos formales, los que requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se expresen por escrito, bien en un instrumento público o bien en un documento privado.

Si la omisión de la formalidad impide que el negocio surja a la vida jurídica, será solemne.

Artículo 1984

Los negocios jurídicos son reales cuando se perfeccionan con la entrega del bien sobre el cual recaen.

Artículo 1985

Los negocios jurídicos son de tracto sucesivo, cuando se van cumpliendo de momento a momento durante el tiempo de su vigencia

Artículo 1986

Los negocios jurídicos son de ejecución diferida, cuando ésta se deja para una época o épocas posteriores a su formación, según que el cumplimiento tenga que realizarse totalmente en un solo acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas sucesivas.

Artículo 1987

Los negocios jurídicos son instantáneos o de tracto momentáneo, cuando las prestaciones correspondientes se realizan inmediatamente.

Artículo 1988

Convenio es el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen, obligaciones o derechos.

Artículo 1989

Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se llaman contratos.

Artículo 1990

El contrato es unilateral o bilateral no por lo que hace al número de sus partes, sino por lo que hace a las obligaciones que crea.

El contrato es bilateral o sinalagmático perfecto cuando las partes se obligan recíprocamente, y es unilateral cuando una sola de las partes se obliga en favor de la otra, sin que ésta le quede obligada.

El contrato unilateral que en el momento de su celebración sólo produce obligaciones a cargo de uno de los contratantes, pero que hechos posteriores realizados durante su vigencia hacen nacer obligaciones a cargo de la otra parte, se denomina sinalagmático imperfecto.

Artículo 1991

Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.

El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio.

Es conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato.

Es aleatorio el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto, que hace que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice.

Artículo 1992

Es principal el contrato cuando no depende de otro para poder subsistir y accesorio cuando le es necesaria tal dependencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial