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Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo X — De la rescisión o resolución de los negocios jurídicos

Sección Segunda De la imposibilidad sobrevenida

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2142 al 2146 · 5 artículos

Artículo 2142

La imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación debida por una de las partes en un negocio jurídico con prestaciones recíprocas es causa de la rescisión de éste; pero la parte liberada por tal imposibilidad no podrá exigir la contraprestación y deberá restituir lo que en todo o en parte ya hubiere recibido.

Artículo 2143

Cuando la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser sólo parcialmente imposible, la otra podrá escoger entre la reducción equitativa de su obligación o la rescisión del negocio.

Artículo 2144

Tratándose de contratos por cuyo mero efecto se haya trasladado el dominio de una cosa cierta y determinada, si la imposibilidad de entregar esa cosa sobreviene por un caso fortuito o de fuerza mayor que haga que la cosa se destruya o perezca estando todavía en poder del enajenante, no libera al adquirente de ejecutar la contraprestación que le corresponde.

Artículo 2145

El adquirente no queda liberado de cumplir con su contraprestación, si siendo el objeto de la adquisición alguna especie indeterminada, ésta, al ocurrir la pérdida en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, ya estuviere determinada por el enajenante con conocimiento del adquirente.

Artículo 2146

Dejarán de aplicarse las disposiciones de esta sección, si la destrucción o perecimiento del bien ocurre estando el enajenante en mora.

DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial