Título Tercero — De los negocios jurídicos
Capítulo X — De la rescisión o resolución de los negocios jurídicos
Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2122
No pueden rescindirse o resolverse mas que los negocios jurídicos que en sí mismos son válidos.
Artículo 2123
Hay rescisión o resolución:
I. Por mutuo consentimiento.
II. Por incumplimiento imputable a alguna de las partes.
III. Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio.
IV. Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa.
V. Por vicios o defectos ocultos del bien enajenado, sin perjuicio de que la ley confiera al perjudicado otras acciones además de la rescisoria.
VI. En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley. Los casos a que se refieren las fracciones II a VI de este artículo admiten también la rescisión por mutuo consentimiento.
Artículo 2124
Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o dependiera de un tercero y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Artículo 2125
Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado.
Artículo 2126
La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o imposibilidad material; pero si el negocio es de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
Artículo 2127
Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión se estará a lo que para la nulidad se dispone al respecto en el capítulo siguiente.
Artículo 2128
Los efectos restitutorios de la rescisión son sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran las partes.
Artículo 2129
La rescisión del negocio jurídico fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se estipuló expresamente e inscribió en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley.
Artículo 2130
Respecto de los negocios jurídicos cuyo objeto sea uno o varios bienes muebles se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 2131 y demás relativos, en caso de incumplimiento culpable de una de las partes.
II. La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes que de buena fe haya adquirido el bien o bienes muebles objeto del negocio.
III. Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no procede la rescisión del contrato.
Artículo 2131
La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos, se entiende implícita cuando haya prestaciones recíprocas, para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del negocio, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
Artículo 2132
Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento resultare imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado por la resolución.
Desde la fecha de la demanda de resolución, la parte que no cumplió ya no podrá cumplir su obligación.
No se podrá resolver el negocio si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, tomando en cuenta el interés de la otra.
Artículo 2133
A la parte incumplidora la otra podrá requerirle por escrito que cumpla dentro de un término conveniente, bajo el apercibimiento de que, transcurrido inútilmente dicho término, el negocio se entenderá, sin más, resuelto. El término no podrá ser inferior a quince días salvo pacto en contrario de las partes o que, por la naturaleza del contrato o de acuerdo con la costumbre, resulte conveniente un término menor. Transcurrido el término sin que se haya cumplido la obligación, el negocio quedará resuelto de pleno derecho.
Artículo 2134
Los contratantes podrán convenir expresamente que el negocio se resuelva en el caso de que determinada obligación no se cumpliera conforme a lo pactado.
En este caso, cuando la parte interesada declare a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, la resolución se producirá de pleno derecho.
Artículo 2135
Si el término fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial para el interés de la otra, ésta, salvo pacto en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar del vencimiento del término, deberá notificar de ello a la otra parte dentro de tres días.
En defecto de esa notificación, el negocio se entenderá resuelto de pleno derecho, aunque no se hubiese pactado expresamente la resolución.
Artículo 2136
Cuando exista un principio o inicio de ejecución de la obligación, ninguna de las partes podrá operar por sí y ante sí la resolución de pleno derecho establecida en los artículos anteriores, pero sí podrá demandar judicialmente a su contraparte por el total cumplimiento del negocio o por la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
Artículo 2137
En los contratos con más de dos partes, en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del negocio respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida haya de considerarse, de acuerdo con las circunstancias, como esencial.
Artículo 2138
En los negocios con prestaciones recíprocas, cada uno de los contratantes podrá rehusarse a cumplir su obligación si el otro no cumpliese u ofreciese cumplir simultáneamente la suya, salvo que las partes hubiesen establecido, o que de la naturaleza del negocio resultasen, términos diferentes para el cumplimiento.
Sin embargo, no podrá rehusarse la ejecución si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuese contraria a la buena fe.
Artículo 2139
Cada contratante podrá suspender la ejecución de la prestación debida por él, si las condiciones patrimoniales del otro llegasen a ser tales que pongan en peligro evidente la consecución de la contraprestación, salvo que se prestare una garantía suficiente.
Artículo 2140
La cláusula mediante la cual se establezca que una de las partes no podrá oponer excepciones a fin de evitar o retardar la prestación debida, no tendrá efecto respecto de las excepciones de nulidad, anulabilidad o rescisión del contrato.
En los casos en que la cláusula sea eficaz, el juez, si reconociera que concurren motivos graves, podrá, sin embargo, suspender la condena, imponiendo, si fuese el caso, una caución.
Artículo 2141
La acción para pedir la rescisión o resolución prescribe en un año.
DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial