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Título Tercero — De los efectos de las obligaciones entre las partes

Capítulo I — Del cumplimiento de las obligaciones

Sección Cuarta Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2283 al 2294 · 12 artículos

Artículo 2283

El deudor tiene el deber de pagar, pero también el derecho de hacerlo.

El acreedor se constituye en mora cuando sin motivo legítimo no recibe el pago que se le ofrece legalmente, o no cumple cuanto es necesario a fin de que el deudor pueda dar cumplimiento a la obligación.

Artículo 2284

El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la obligación, si aquél reúne los requisitos que para el pago exige la ley.

Artículo 2285

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, o incapaz de recibir aquélla, podrá el deudor liberarse consignando el bien debido, el cual se depositará judicialmente.

Artículo 2286

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 2287

El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que establezca el Código Procesal Civil.

Artículo 2288

Si el acreedor se opone a recibir el pago y el juez declara fundada esa oposición, el ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos.

Artículo 2289

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 2290

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

Artículo 2291

Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2285 y 2286

Artículo 2292

Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien.

Artículo 2293

En el caso del artículo anterior subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien son a cargo del deudor.

Artículo 2294

Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de prestaciones periódicas y el demandado se excepcione con base en las consignaciones que de las mismas ha hecho, no será necesario que la resolución relativa a la procedencia o improcedencia de dichas consignaciones, o sobre si es o no fundada la oposición que en su caso llegará a hacerse valer, se pronuncie en el juicio especial que a tales consignaciones corresponda, sino en la misma sentencia que estudie el negocio en su conjunto y ponga fin al juicio de rescisión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial