Título Tercero — De los efectos de las obligaciones entre las partes
Capítulo I — Del cumplimiento de las obligaciones
Sección Primera Del pago
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2240
Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sean objeto de la obligación.
Artículo 2241
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.
Artículo 2242
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de créditos.
El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.
Artículo 2243
Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para su subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore su fortuna.
Artículo 2244
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por su representante.
Artículo 2245
El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.
Artículo 2246
El pago puede ser hecho por cualquier otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2247
Puede pagar una persona distinta del deudor, que obre con consentimiento expreso o presunto de éste, y que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2248
Puede hacer el pago un extraño a la obligación ignorándolo el deudor o contra la voluntad de éste.
Artículo 2249
En el caso del artículo 2247, se observarán las disposiciones relativas al mandato, si el pago se hizo con consentimiento expreso del deudor, o las relativas a la gestión de negocios si sólo hubo consentimiento presunto.
Artículo 2250
En el primer caso previsto en el artículo 2248, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor.
Artículo 2251
En el segundo caso previsto por el artículo 2248, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 2252
El acreedor debe aceptar el pago hecho por persona distinta del deudor; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 2253
La obligación de prestar un hecho se puede cumplir por persona distinta del deudor, salvo que se hubiere pactado que la cumpla personalmente el mismo obligado, o que se hubieren elegido los conocimientos especiales de éste o sus cualidades personales.
Artículo 2254
El pago hecho sin los requisitos legales, a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto le haya sido útil a ella.
Artículo 2255
También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 2256
El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 2257
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 2258
El pago hecho a persona distinta del acreedor no extingue la obligación.
Artículo 2259
El pago hecho a persona distinta del acreedor extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o autorizado por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 2260
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o tácito, o de disposición de la ley.
Artículo 2261
Cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 2262
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 2263
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2264
Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor a que cumpla con su obligación.
Artículo 2265
Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Artículo 2266
Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 2267
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas a un inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 2268
Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor si no se hubiera estipulado otra cosa.
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.
De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 2269
No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial