Título Tercero — De los efectos de las obligaciones entre las partes
Capítulo II — Del incumplimiento de las obligaciones
Sección Segunda Del saneamiento por causa de evicción y por los vicios ocultos
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2346
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2338 al 2345 se extinguen a los seis meses contados desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 2347
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de el los, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2348
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 2349
Lo dispuesto en el artículo 2347 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes.
Artículo 2350
Si un animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2351
En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se realice individualmente o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días a partir de la fecha de la entrega.
Artículo 2352
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2353
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2354
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.
Artículo 2355
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 2356
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2357
Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 2358
El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante que no recibe el bien. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2359
En las enajenaciones hechas en remate judicial, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redihibitorios.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial