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Título Tercero — De los efectos de las obligaciones entre las partes

Capítulo II — Del incumplimiento de las obligaciones

Sección Primera De las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2295 al 2315 · 21 artículos

Artículo 2295

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause en los términos siguientes:

I. Sí la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste.

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2263

Artículo 2296

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 2239

Artículo 2297

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo 2295.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2263.

Artículo 2298

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.

Artículo 2299

La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación mismo, más el de los daños y perjuicios causados directamente.

II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2300

Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla la obligación.

Artículo 2301

Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria.

Artículo 2302

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 2303

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 2304

El daño puede ser moral o material.

Daño material es el que se causa en los términos del artículo 1885. Daño moral es el que se causa en los términos del artículo 1895

Artículo 2305

Perjuicio es lo que el damnificado, deja de ganar lícitamente, en los términos del artículo 1885, como consecuencia del incumplimiento de la obligación.

Artículo 2306

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deba n causarse.

Artículo 2307

Nadie está obligado al caso fortuito o de fuerza mayor sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.

Artículo 2308

Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legitimo de él.

Artículo 2309

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.

Artículo 2310

El precio del bien será el que tenga al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2311

Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 2312

Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño. El aumento que por estas causas se haga se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 1895.

Artículo 2313

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 2314

Si la prestación consistiera en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder, salvo convenio en contrario, del interés legal, que será del uno por ciento al mes.

Artículo 2315

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código Procesal Civil.

DEL SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCIÓN Y POR LOS VICIOS OCULTOS

SUBSECCIÓN PRIMERA

DEL SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial