Título Tercero — De los efectos de las obligaciones entre las partes
Capítulo II — Del incumplimiento de las obligaciones
Sección Primera De las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2295
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause en los términos siguientes:
I. Sí la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste.
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2263
Artículo 2296
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 2239
Artículo 2297
Artículo 2298
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.
Artículo 2299
La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación mismo, más el de los daños y perjuicios causados directamente.
II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2300
Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla la obligación.
Artículo 2301
Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria.
Artículo 2302
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 2303
La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 2304
Artículo 2305
Perjuicio es lo que el damnificado, deja de ganar lícitamente, en los términos del artículo 1885, como consecuencia del incumplimiento de la obligación.
Artículo 2306
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deba n causarse.
Artículo 2307
Nadie está obligado al caso fortuito o de fuerza mayor sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.
Artículo 2308
Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legitimo de él.
Artículo 2309
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.
Artículo 2310
El precio del bien será el que tenga al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 2311
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 2312
Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño. El aumento que por estas causas se haga se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 1895.
Artículo 2313
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 2314
Si la prestación consistiera en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder, salvo convenio en contrario, del interés legal, que será del uno por ciento al mes.
Artículo 2315
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código Procesal Civil.
DEL SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCIÓN Y POR LOS VICIOS OCULTOS
SUBSECCIÓN PRIMERA
DEL SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCIÓN.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial