Artículo 1767 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo II
El que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa.
Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial