Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato
Título Segundo Del Registro Público
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 2490
En cada cabecera de Partido Judicial habrá una Oficina del Registro Público.
Artículo 2491
Los títulos a que se refiere el artículo 2495 se inscribirán:
(FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2021) a) En la oficina del Partido Judicial de ubicación del inmueble aquellos a que se refieren las fracciones I, II, III, IX, X, XI, XIII y XVI;
b) En la Oficina del Partido en donde se hubieren otorgado los contratos a que se refiere la fracción V.
c) En la Oficina del Partido del domicilio del concursado, del cedente o del incapaz, las resoluciones a que se refieren las fracciones XII y XIV.
d) En la Oficina del Partido en que se encuentre el domicilio de las personas morales a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII.
e) En la Oficina del Partido Judicial de la ubicación del inmueble o en la del lugar en que se celebró el contrato si se trata de mueble, en los casos de la fracción IV.
Artículo 2492
Nadie puede alegar ignorancia de las inscripciones del Registro Público.
Artículo 2493
El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE JULIO DE 1991) Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones en el Registro Público de la Propiedad, por medio del sistema de folio real que deberá llevarse conforme al sistema que establezca el Reglamento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)
Artículo 2494
El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. Igualmente, permitirán la consulta de los folios por medio del sistema electrónico y expedirán por escrito las constancias que de los mismos les sean solicitadas. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 2819.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 2494-A
En todos los casos comprendidos en el presente Capítulo, en los que se disponga que los Jueces o Magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir oficios, certificaciones o cualquier otro documento a la Oficina del Registro Público, para efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial