Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato

Título Segundo — Del Registro Público

Capítulo III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2506 al 2520 · 15 artículos

Artículo 2506

La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Artículo 2507

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que obre en ellos la constancia de que el Registrador, la autoridad judicial o un notario público se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989) IV. Los títulos a que se refieren el párrafo segundo del artículo 1815 y el artículo 2415 de este Código sin que requieran para su registro de la constancia que exige la fracción aterior (sic).

(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)

Artículo 2508

Cuando se utilice el sistema de libros, la primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público será de dominio. No obstante lo anterior el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho. El folio real podrá abrirse en sustitución de la inscripción principal en la sección de dominio.

Artículo 2509

El interesado presentará el título que va a ser registrado, y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.

Artículo 2510

Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a cada titular, sobre los elementos comunes del mismo.

En las inscripciones de esta clase se expresará el valor de la parte perteneciente a cada propietario, en relación con el valor total del inmueble.

Artículo 2511

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2513. En caso contrario devolverá el título sin registrar manifestando a quienes pretendan hacer la inscripción, la falta o deficiencia del mismo para que la subsanen. Si se presenta nuevamente el mismo título y tampoco satisface los requisitos del artículo 2513, se devolverá a los interesados sin registrar, y será necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

Artículo 2512

En los casos en que se rechace la inscripción de un título, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si se subsana la deficiencia del mismo o la autoridad judicial ordena su registro, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que se presentó el título por primera vez. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador se cancelará la inscripción preventiva.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983) Transcurridos dos años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte interesada, se cancelará la inscripción preventiva.

Artículo 2513

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten estos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones suspensivas o resolutorias, cargas y demás modalidades del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, podrán los interesados fijar en el título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que se deban correr;

V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por su nombre oficial, razón o denominación;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) VI. La naturaleza del acto o contrato y, el inicio y terminación de su vigencia;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE JULIO DE 1991) IX. En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos establecidos por el reglamento del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2514

El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados y sufrirá una suspensión de empleos por tres meses.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1972)

Artículo 2515

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la Oficina Registradora, siempre que el interesado haga entrega a la propia Oficina dentro de los 15 días siguientes a aquella presentación del recibo oficial de pago de los derechos correspondientes al registro del documento de referencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 2516

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se adquiera, trasmita, modifique, o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar al registro público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación e inmueble de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud practicará inmediatamente la inscripción en el folio electrónico correspondiente, inscripción que tendrá vigencia por un término de veinte días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público dentro de los cinco días hábiles siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, el número y la fecha de la escritura. El registrador, con el aviso citado practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del término de veinte días hábiles a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo, en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, podrá dar aviso preventivo, con vigencia por noventa días hábiles, el Notario, o el juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratifica ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.

(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 1997) Igualmente podrá registrarse en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles a petición del ejecutante, o su representante, mediante simple aviso por escrito que deberá expedir el Actuario en el momento de la diligencia judicial que contenga los nombres de las partes en el juicio o medida precautoria en que se hubiere despachado, el tribunal que despachó la ejecución, el número del expediente correspondiente, el monto del crédito o de la medida precautoria, la naturaleza del juicio o medida, la fecha del embargo y los datos registrales que permitan la identificación del inmueble. Este aviso preventivo quedará sin efecto si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo dentro del término de treinta días naturales siguientes al de la presentación del aviso.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 1996) Los avisos preventivos a que se refiere este artículo no causarán pago de derechos.

Artículo 2517

Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Artículo 2518

En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados podrán hacer constar en forma fehaciente, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Artículo 2519

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)

Artículo 2520

El Reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los Registradores, así como los datos que deben tener y los requisitos que deben llenar las inscripciones o el folio real.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial