Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato

Título Cuarto De las donaciones

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 1827 al 1879 · 53 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 1827

La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 1828

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1829

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1830

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1831

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 1832

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 1833

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 1834

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en los capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro Primero.

Artículo 1835

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 1836

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1837

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 1838

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de un mil pesos.

Artículo 1839

Si el valor de los muebles excede de un mil pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos el escrito privado de donación deberá ser ratificado ante Notario Público o reducirse a escritura pública.

Artículo 1840

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 1841

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1842

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 1843

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 1844

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 1845

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1846

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 1847

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 1848

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 1849

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de fraude en perjuicio de los acreedores el donatario también responderá hasta por el importe de dichos bienes.

Artículo 1850

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados, y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 1851

En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden, si éste mejorara de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniera.

Artículo 1852

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial