Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato
Título Decimotercero De la fianza
Código Civil del Estado de Guanajuato
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Artículo 2289
La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2290
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2291
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2292
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2293
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aun conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2294
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2295
Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2296
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1486
Artículo 2297
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
Artículo 2298
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2299
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2297
Artículo 2300
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2301
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2302
Si la fianza importa garantía al acreedor de la cantidad de dinero que el deudor deba recibir, mientras que se da la fianza se depositará la suma de dinero respectiva.
Artículo 2303
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Artículo 2304
Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2305
No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2306
Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial