Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato
Título Noveno Del mandato
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 2056
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue.
Artículo 2057
El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2058
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2059
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2060
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2061
El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificada la firma ante notario público o quien haga sus veces.
III. En carta poder sin ratificación de dichas firmas.
Artículo 2062
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Artículo 2063
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2064
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2065
Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello, sin que sea bastante el poder general para ejercer actos de dominio.
Artículo 2066
El mandato debe otorgarse en escritura pública:
I. Cuando sea general;
II. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) El mandato otorgado en escritura pública tendrá una duración de hasta cinco años. Los notarios públicos insertarán en los testimonios de los mandatos que se otorguen, la fecha de inicio y terminación de su vigencia, cuyo cómputo debe comenzar a partir de que se dio la declaración del mandante en favor del mandatario.
Artículo 2067
Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda de esa cantidad, el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o quien haga sus veces, o bien otorgarse en escritura pública.
Artículo 2068
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil, aun en el caso de prestaciones periódicas cuya suma exceda de esa cantidad. Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.
Artículo 2069
La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
Artículo 2070
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2071
En el caso del artículo 2069, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2072
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2073
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Artículo 2074
En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los contratos o documentos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial