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Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato

Título Noveno — Del mandato

Capítulo VI De los diversos modos de terminar el mandato

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2108 al 2118 · 11 artículos

Artículo 2108

El mandato termina:

I. Por revocación;

II. Por renuncia del mandatario;

III. Por muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por interdicción de uno u otro;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) V. Por conclusión de su vigencia legal, por el vencimiento del plazo por el que fue otorgado, o por la conclusión del negocio para el que fue concedido;

VI. En los casos previstos por los artículos 718, 719 y 720.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) Si el negocio por el que se otorgó el poder trasciende la vigencia de éste, se entenderán por prorrogadas las facultades otorgadas hasta la conclusión del mismo, quedando comprendida la de promover el juicio de amparo.

Artículo 2109

El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca.

Artículo 2110

El mandato especial será irrevocable cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como condición de un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder y si no lo ejecuta será responsable de los daños y perjuicios. Si el mandante, en los casos a que se refiere este artículo, actuare en nombre propio u otorgarse otro mandato para el mismo negocio, aunque ello revoca el mandato anterior, responderá de los daños y perjuicios que cause el mandatario.

Artículo 2111

Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 2112

El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten las facultades del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2113

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del mandato conferido al primero, desde el día en que se notifica a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 2114

Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en su gestión, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992) La gestión del mandatario en el supuesto del párrafo anterior, no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la muerte del mandante.

Artículo 2115

En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 2116

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente los actos que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2117

El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2118

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2111.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial