Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato
Título Octavo — Del depósito y del secuestro
Capítulo II Del secuestro
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 2048
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
Artículo 2049
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2050
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2051
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
Artículo 2052
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2053
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
Artículo 2054
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
Artículo 2055
El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial