Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 2507 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo III

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que obre en ellos la constancia de que el Registrador, la autoridad judicial o un notario público se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989) IV. Los títulos a que se refieren el párrafo segundo del artículo 1815 y el artículo 2415 de este Código sin que requieran para su registro de la constancia que exige la fracción aterior (sic).

(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 1991)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial